El conjunto de medios de comunicación radial, web, producciones independientes y los servicios digitales conformado por ENSAMBLE 19 (ensamble19.com.ar), DIARIO 5 (diario5.com.ar), RADIO CLASICA, radioclásica.com.ar, CONSENTIDOS, RADIO DEL PUEBLO, RADIO JAZZ, SMARTY.REVIEWS, MAXSEARCH.CO, SUTILISIMA (sutilargentina.com.ar) y PELUDITOS (peluditos.com.ar) se somete a conciencia, en plena facultad de elegir y sin restricciones al Código Internacional de Ética Periodística de la Naciones Unidas para la Educación, UNESCO y al protocolo de la Convención de los Derechos del Niño de Unicef.
Código Internacional de Ética Periodística UNESCO
Conclusiones del Fourth Consultative Meeting of International and Regional Organizations of Journalists en Paris el 20 November 1983.
PARTICIPARON: International Organization of Journalists (IOJ), International Federation of Journalists (IFJ), International Catholic Union of the Press (UCIP), Latin-American Federation of Journalists (FELAP), Latin-American Federation of Press Workers (FELATRAP), Union of African Journalists (UJA), Confederation of ASEAN Journalists (CAJ).
1.- El derecho del pueblo a una información verídica:
El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa, y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación.
2.- Adhesión del periodista a la realidad objetiva:
La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado.
3.- La responsabilidad social del periodista:
En el periodismo, la información se comprende como un bien social, y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no sólo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último énfasis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales.
4.- La integridad profesional del periodista:
El papel social del periodista exige el que la profesión mantenga un alto nivel de integridad. Esto incluye el derecho del periodista a abstenerse de trabajar en contra de sus convicciones o de revelar sus fuentes de información, y también el derecho de participar en la toma de decisiones en los medios de comunicación en que esté empleado.
5.- Acceso y participación del público:
El carácter de la profesión exige, por otra parte, que el periodista favorezca el acceso del público a la información y la participación del público en los medios, lo cual incluye la obligación de la corrección o la rectificación y el derecho de respuesta.
6.- Respeto de la vida privada y de la dignidad del hombre:
El respeto del derecho de las personas a la vida privada y a la dignidad humana, en conformidad con las disposiciones del derecho internacional y nacional que conciernen a la protección de los derechos y a la reputación del otro, así como las leyes sobre la difamación, la calumnia, la injuria y la insinuación maliciosa, hacen parte integrante de las normas profesionales del periodista.
7.- Respeto del interés público:
Por lo mismo, las normas profesionales del periodista prescriben el respeto total de la comunidad nacional, de sus instituciones democráticas y de la moral pública.
8.- Respeto de los valores universales y la diversidad de las culturas:
El verdadero periodista defiende los valores universales del humanismo, en particular la paz, la democracia, los derechos del hombre, el progreso social y la liberación nacional, y respetando el carácter distintivo, el valor y la dignidad de cada cultura, así como el derecho de cada pueblo a escoger libremente y desarrollar sus sistemas políticos, social, económico o cultural. El periodista participa también activamente en las transformaciones sociales orientadas hacia una mejora democrática de la sociedad y contribuye, por el diálogo, a establecer un clima de confianza en las relaciones internacionales, de forma que favorezca en todo la paz y a justicia, la distensión, el desarme y el desarrollo nacional.
9.-La eliminación de la guerra y otras grandes plagas a las que la humanidad está confrontada:
El compromiso ético por los valores universales del humanismo previene al periodista contra toda forma de apología o de incitación favorable a las guerras de agresión y la carrera armamentística, especialmente con armas nucleares, y a todas las otras formas de violencia, de odio o de discriminación, especialmente el racismo.
Y SUS TRES PROTOCOLOS
FACULTATIVOS
CONVENCIÓN SOBRE LOS
Dirección editorial
Manuela Thourte, Especialista
en Protección de UNICEF
La Convención sobre los Derechos y sus tres
Protocolos Facultativos, noviembre de 2014
Formato 16 x 21 cm., cantidad de páginas 96
Impreso en Argentina
Noviembre de 2014
2.500 ejemplares
Diseño y diagramación: GOMO | Estudio de diseño
Fondo de Naciones Unidas para la infancia (UNICEF)
buenosaires@unicef.org
www.unicef.org.ar
ÍNDICE
PRESENTACIÓN 5
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 9
LEY Nº 23.849 42
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE 44
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN
DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE 57
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,
LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS
EN LA PORNOGRAFÍA
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE 73
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO
DE COMUNICACIONES
P
R
E
S
E
N
T
A
C
I
Ó
N
5
Hace 25 años el mundo concibió un compromiso con todos sus niños,
niñas y adolescentes: que los Estados, las comunidades y las familias haríamos todo lo que estuviera a nuestro alcance para promover y proteger sus derechos. La Convención sobre los Derechos del Niño plasma un
consenso entre los diferentes sistemas jurídicos y las diversas culturas
en relación a los principios y criterios esenciales que deben regir en la
protección de la niñez. Además, ofrece una visión del mundo en la cual
todos los niños y todas las niñas viven y desarrollan su potencial pleno
sin discriminación, y son protegidos, respetados y alentados a participar
en las decisiones que afectan sus vidas, buscando siempre respetar su
interés superior.
La Convención cuenta con 54 artículos en los que se reconocen a los
niños y las niñas menores de 18 años los mismos derechos que las personas adultas más un plus de protección especial debido a su condición de
personas en desarrollo y crecimiento. Los niños y niñas ejercen y pueden
exigir los mismos derechos fundamentales que los adultos: derechos civiles y políticos, económicos y culturales. Al mismo tiempo, establece la
obligación de los Estados de adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el tratado de derechos
humanos más ampliamente ratificado en la historia: 194 países hasta el
presente. La Argentina la adoptó en 1990 y la incorporó a la Constitución
Nacional en la reforma de 1994. Sin embargo, no fue sino hasta 2005, que
el país sancionó una ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (ley nacional 26.061), acorde a los lineamientos
de protección integral de la Convención.
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Después de la aprobación de un tratado de derechos humanos se suelen añadir “protocolos facultativos”, mecanismos jurídicos que complementan y añaden provisiones al tratado original porque abordan una
preocupación nueva o porque incluyen un procedimiento específico para
hacer efectivos los derechos. La Convención sobre los Derechos del Niño
cuenta con tres Protocolos Facultativos: el Protocolo Facultativo relativo
a la participación de los niños en conflictos armados; el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía y el Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones (presentaciones individuales de quejas).
La misión de UNICEF consiste en proteger los derechos de niños y niñas y contribuir a ampliar sus oportunidades, desarrollar su potencial y
garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos. Para ello,
UNICEF se rige bajo las disposiciones y principios de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
A 25 años de su adopción nos complace presentar esta Convención
sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, convencidos de
que, más allá a los avances considerables que la mayoría de los países ha
logrado en materia de niñez, ésta aún nos convoca y nos presenta un horizonte al que debemos aspirar en relación con el cumplimiento, garantía
y ejercicio pleno de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.
Florence Bauer
Representante
…las
comunidades
y las familias
haríamos todo
lo que estuviera
a nuestro
alcance para
promover
y proteger
sus derechos…
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CONVENCIÓN
SOBRE LOS
DERECHOS
DELNIÑO
9
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad
con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la
dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
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Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos
las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados
y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad
y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en
la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales
que se interesan en el bienestar del niño,
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Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto
antes como después del nacimiento”,
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los
planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing);
y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven
en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
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PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o
de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de
sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y
el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en
la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada
o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
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Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados
y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
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3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para
la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los
Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para
sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a
mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,
y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en
virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el
16
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
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2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que
serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y,
en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o
los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
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2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso
a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes
de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al
niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la res-
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ponsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de
sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el
niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
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Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y
a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
d) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes
y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de
la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a
la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
e) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como
otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
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f) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce
de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la
adopción en el país de origen;
g) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella;
h) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la
colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades
u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger
y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que
se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a
ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño
22
la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y
que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres
o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será
gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre
la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
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y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de
que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y
el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
24
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres
y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines
de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las
medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que
sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
25
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para
el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si
viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o
la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin
de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los
26
niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en
27
que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas
de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de
las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1
del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas
o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a
tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad
y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
28
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en
particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones
de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y
para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de
esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
29
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su
bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera
30
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En
particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
31
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de
todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán
a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo
menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
32
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo
y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si
no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
33
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos
y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño
y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
34
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y
la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
35
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera
elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a
reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La
duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si
procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
36
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado
Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado
de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en
el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a
la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el
público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho
37
a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que
se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del
Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45
de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
38
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a
la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
39
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia,
será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en
el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
40
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
…el niño, para
el pleno y
armonioso
desarrollo de
su personalidad,
debe crecer en
el seno de la
familia, en un
ambiente de
felicidad, amor
y comprensión…
42
LEY Nº 23.849
APRUÉBASE
LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS
DERECHOS
DEL NIÑO
Sancionada: Setiembre 27 de 1990
Promulgada de hecho: Octubre 16 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
43
Artículo 1
Apruébase la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York
(ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 2
Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas
y declaraciones:
“La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del
artículo 21 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe
contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del
niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo
debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera
indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas
para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que es su deseo
que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de
niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el
cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia.
44
PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A LA
PARTICIPACIÓN
DE NIÑOS EN
LOS CONFLICTOS
ARMADOS
45
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS
EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Asamblea General – Resolución A/RES/54/263
del 25 de mayo de 2000
Entrada en vigor: 12 de febrero de 2002
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el inmenso apoyo de que goza la Convención sobre los
Derechos del Niño, que demuestra que existe una voluntad general de
luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los
niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados
en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los
niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la
paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado
los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares
donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y
hospitales,
46
Tomando nota de la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en
conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del
reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización
para participar activamente en las hostilidades,
Considerando en consecuencia que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a
evitar que participen en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el
que se eleve la edad mínima para el posible reclutamiento de personas
en las fuerzas armadas y su participación en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del
niño ha de ser una consideración primordial en todas las decisiones que
le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó, entre otras
cosas, que las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables
para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de
1999, del Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo
47
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, en el que se prohibe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento
y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas de
un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la
obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los
propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, incluido su Artículo 51, y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños,
en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera,
es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el
pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta y se observen los
instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra
lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica
o social o de su sexo,
48
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como las actividades de
rehabilitación física y psicosocial y de reintegración social de los niños que
son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los
niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en
sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para
el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de
esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.
49
2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad
mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias
que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus
fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los
padres o de quienes tengan la custodia legal;
c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone
ese servicio militar;
d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.
5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de
los Estados Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad
con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no
deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a
menores de 18 años.
50
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir
ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de
ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera
que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado
Parte, de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los
derechos del niño.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y
la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las
personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean
desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia
conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
51
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo,
en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean
víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados
Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité
de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición
general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a
las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con
objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del
Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención información adicional sobre la aplicación del presente Protocolo. Los demás
Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco
años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
52
Artículo 9
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión
de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Secretario General, en su calidad de depositario de la Convención y
del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y
a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de
cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 3.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o
se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados
Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la
Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. No
obstante, si al concluir ese plazo de un año el Estado Parte denunciante está interviniendo en un conflicto armado, la denuncia no surtirá
efecto hasta que termine dicho conflicto.
53
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que
se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité de los
Derechos del Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esanotificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor
de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida a
la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.
54
Artículo 13
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
…Los Estados
Partes velarán
por que no
se reclute
obligatoriamente
en sus fuerzas
armadas a
ningún menor
de 18 años…
PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A LA
VENTA DE NIÑOS,
LA PROSTITUCIÓN
INFANTIL Y LA
UTILIZACIÓN
DE NIÑOS EN
LA PORNOGRAFÍA
57
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN
INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS
EN LA PORNOGRAFÍA
Asemblea General – Resolución A/RES/54/263
del 25 de mayo de 2000
Entrada en vigor: 18 de enero de 2002
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la
Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería
conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a
fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del
Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación
económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su
utilización en la pornografía,
58
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y
continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en
la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando
la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en
la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se
pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda
de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la
Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un
enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades
económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción
de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad,
la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos
armados y la trata de niños,
59
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a
fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos
los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio
de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia
de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya
sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas
para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre
los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa
de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil
y la Utilización de Niños en la Pornografía3, así como la Declaración y el
Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de
agosto de 19964, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de
los órganos internacionales competentes,
60
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra
a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier
medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o
simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con
fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y
actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como
fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el
artículo 2:
61
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a) Explotación sexual del niño;
b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c) Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a
que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en
materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación,
oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía
infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes,
estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de
cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en
cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la
responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en
la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables.
62
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o
a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga
residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos
antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido
cometido el delito por uno de susnacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la
jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto
una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como
base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición
63
estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del
Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición
entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que
los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron
sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva
su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido
no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del
autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan
para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su
enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo
1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las
pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre
ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se
prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
64
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados
para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere
el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para
que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales
utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños
víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,
incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las
fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que
se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible
con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;
65
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y
adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca
de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la
edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia
penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente
Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés
superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las
personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud
del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas
de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio
de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
66
Artículo 9
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere
el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de
los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere
el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este
artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad
y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano
internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de
asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así
como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir
efectivamente la producción y publicación de material en que se haga
publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales,
67
regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de
venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también
la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y
las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,
así como las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda
de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica,
reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales,
como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a lavulnerabilidad
de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los
programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de
otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio
de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del
niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos
68
del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño,
de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o
se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
69
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes
en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que
se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el
examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor
de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
70
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
…Los Estados
Partes
prohibirán
la venta de
niños, la
prostitución
infantil y la
pornografía
infantil…
PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A UN
PROCEDIMIENTO DE
COMUNICACIONES
73
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
La Asamblea General,
Tomando nota con aprecio de la aprobación por el Consejo de Derechos
Humanos, en virtud de su resolución 17/18, de 17 de junio de 20111
, del
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones,
1. Aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones que figura en
el anexo de la presente resolución;
2. Recomienda que el Protocolo facultativo quede abierto a la firma en
una ceremonia de firma que se celebre en 2012, y solicita al Secretario
General y a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presten la asistencia necesaria a tal efecto.
89ª sesión plenaria
19 de diciembre de 2011
1. Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de
sesiones, Suplemento núm. 53 (A/66/53), cap. I.
74
ANEXO
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones
Los Estados partes en el presente Protocolo,
Considerando que, de conformidad con los principios enunciados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
se basan en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Observando que los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “la Convención”) reconocen los derechos
enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a su jurisdicción
sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su
tutor legal,
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,
Reafirmando también la condición del niño como sujeto de derechos y
ser humano con dignidad y con capacidades en evolución,
Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los niños
les puede dificultar seriamente el ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos,
75
Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y regionales al permitir a los niños
denunciar la violación de sus derechos,
Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser
una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la
violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias,
Alentando a los Estados partes a que establezcan mecanismos nacionales apropiados para que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados
tengan acceso a recursos efectivos en sus países,
Recordando la importante función que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones especializadas competentes que tengan el mandato de promover y
proteger los derechos del niño,
Considerando que, a fin de reforzar y complementar esos mecanismos
nacionales y de mejorar la aplicación de la Convención y, cuando sea el
caso, de sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados, convendría facultar al Comité
de los Derechos del Niño (en adelante “el Comité”) para que desempeñe las
funciones previstas en el presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
76
PARTE I
Generalidades
Artículo 1
Competencia del Comité de los Derechos del Niño
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia
del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. El Comité no ejercerá su competencia respecto de un Estado parte
en el presente Protocolo en relación con la violación de los derechos
establecidos en un instrumento en que dicho Estado no sea parte.
3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Principios generales que rigen las funciones del Comité
Al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité
se guiará por el principio del interés superior del niño. También tendrá en
cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el
debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño.
Artículo 3
Reglamento
1. El Comité aprobará el reglamento que habrá de aplicar en el ejercicio
de las funciones que le confiere el presente Protocolo. Al hacerlo tendrá en cuenta, en particular, el artículo 2 del presente Protocolo, para
garantizar que los procedimientos se adapten al niño.
2. El Comité incluirá en su reglamento salvaguardias para evitar que
quienes actúen en nombre de niños los manipulen, y podrá negarse
a examinar toda comunicación que en su opinión no redunde en el
interés superior del niño.
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Artículo 4
Medidas de protección
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para
que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como
consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado con él de conformidad con el presente Protocolo.
2. No se revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo
de personas interesados sin su consentimiento expreso.
PARTE II
Procedimiento de comunicaciones
Artículo 5
Comunicaciones individuales
1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de
cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes
instrumentos en que ese Estado sea parte:
a) La Convención;
b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de
niños en los conflictos armados.
2. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o
un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el
autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
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Artículo 6
Medidas provisionales
1. El Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, podrá en cualquier momento dirigir al Estado
parte de que se trate, para que este la estudie con urgencia, la solicitud
de que adopte las medidas provisionales que puedan ser necesarias en
circunstancias excepcionales para evitar posibles daños irreparables a
la víctima o las víctimas de la presunta violación.
2. El hecho de que el Comité ejerza la facultad discrecional que le confiere
el párrafo 1 del presente artículo no entrañará juicio alguno sobre la
admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 7
Admisibilidad
El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Sea anónima;
b) No se presente por escrito;
c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones
o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus
Protocolos facultativos;
d) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o
que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional;
e) Se presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva;
f) Sea manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada;
g) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos
hechos hayan continuado produciéndose después de esa fecha;
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h) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los
recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar
que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.
Artículo 8
Transmisión de la comunicación
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento de ese Estado parte, de forma confidencial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo al presente
Protocolo.
2. El Estado parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte presentará
su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
Artículo 9
Solución amigable
1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la
base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y/o
en sus Protocolos facultativos.
2. El acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del presente
Protocolo.
Artículo 10
Examen de las comunicaciones
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo con la mayor celeridad posible y a la luz de toda la
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documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa
documentación sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba
en virtud del presente Protocolo.
3. Cuando el Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el
examen de la comunicación.
4. Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de
derechos económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, el
Comité tendrá presente que el Estado parte puede adoptar toda una
serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en la Convención.
5. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a
las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con
sus eventuales recomendaciones.
Artículo 11
Seguimiento
1. El Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité,
así como a sus eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta
por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor
brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información
sobre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus
recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de solución
amigable, incluso si el Comité lo considera procedente, en los informes
que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la
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Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la
Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados, según el caso.
Artículo 12
Comunicaciones entre Estados
1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:
a) La Convención;
b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de
niños en los conflictos armados.
2. El Comité no admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado parte que no haya hecho esa declaración, ni comunicaciones procedentes
de un Estado parte que no haya hecho esa declaración.
3. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable de la
cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la
Convención y en sus Protocolos facultativos.
4. Los Estados partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1
del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes. La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
al Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen de
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asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya
recibido la notificación correspondiente de retiro de la declaración, no
se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado parte en virtud
del presenteartículo, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.
PARTE III
Procedimiento de investigación
Artículo 13
Procedimiento de investigación en caso de violaciones graves
o sistemáticas
1. El Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en
la Convención o en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
o a la participación de niños en los conflictos armados, invitará a ese
Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar sin dilación sus observaciones al respecto.
2. El Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado
el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información
fidedigna que se haya puesto a su disposición, podrá designar a uno
o más de sus miembros para que realicen una investigación y le presenten un informe con carácter urgente. Cuando se justifique, y con
el consentimiento del Estado parte, la investigación podrá incluir una
visita al territorio de este.
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3. La investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la colaboración del Estado parte en todas las etapas del procedimiento.
4. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá sin dilación al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones y recomendaciones del caso.
5. El Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes posible, dentro de un plazo de seis meses contado a partir
de la fecha en que reciba los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité.
6. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación realizada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo,
el Comité, previa consulta con el Estado parte de que se trate, podrá
decidir que se incluya un resumen de sus resultados en el informe a
que se refiere el artículo 16 del presente Protocolo.
7. Cada Estado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar
el presente Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité prevista en el presente artículo con respecto a los
derechos enunciados en algunos de los instrumentos enumerados en
el párrafo 1, o en todos ellos.
8. El Estado parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 14
Seguimiento del procedimiento de investigación
1. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, párrafo 5, el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte de
que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga
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previsto adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud del
artículo 13 del presente Protocolo.
2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información
sobre cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 13, incluso, si el Comité
lo considera procedente, en los informes que presente ulteriormente
de conformidad con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o el
artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados, según el caso.
PARTE IV
Disposiciones finales
Artículo 15
Asistencia y cooperación internacionales
1. El Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, podrá transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y
otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o
recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en
que se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico,
junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado parte
sobre esos dictámenes o recomendaciones.
2. El Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos, con
el consentimiento del Estado parte de que se trate, toda cuestión que
se plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de
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su esfera de competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas
internacionales para ayudar a los Estados partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la Convención y/o en sus
Protocolos facultativos.
Artículo 16
Informe a la Asamblea General
El Comité incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 17
Divulgación e información sobre el Protocolo facultativo
Cada Estado parte se compromete a dar a conocer ampliamente y divulgar el presente Protocolo, por medios eficaces y apropiados y en formatos asequibles, tanto entre los adultos como entre los niños, incluidos
aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de información
sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le conciernan.
Artículo 18
Firma, ratificación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno
de estos.
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2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado
que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de estos. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno
de estos.
4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General.
Artículo 19
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20
Violaciones ocurridas después de la entrada en vigor
1. La competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los
Estados partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de
su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se
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extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.
Artículo 21
Enmiendas
1. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, el
cual comunicará a los Estados partes las enmiendas propuestas y les
pedirá que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los
Estados partes para examinar las propuestas y tomar una decisión
al respecto. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la
comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara
en favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una
mayoría de los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes serán sometidas por el Secretario General a la aprobación de la
Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados partes.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a
la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados
equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de
su adopción. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado parte el trigésimo día después del depósito de su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado.
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Artículo 22
Denuncia
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de la
fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
2. La denuncia se entenderá sin perjuicio de que se sigan aplicando las
disposiciones del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas
en virtud de los artículos 5 o 12 o de que continúen las investigaciones
iniciadas en virtud del artículo 13 antes de la fecha efectiva de la denuncia.
Artículo 23
Depositario y notificación del Secretario General
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El Secretario General notificará a todos los Estados:
a) Las firmas y ratificaciones del presente Protocolo y las adhesiones a él;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de las enmiendas
a él que se aprueben en virtud del artículo 21;
c) Las denuncias que se reciban en virtud del artículo 22 del presente
Protocolo.
Artículo 24
Idiomas
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.
…[el Comité]
tendrá en cuenta
los derechos
y las opiniones
del niño, y dará
a esas opiniones
el debido peso,
en consonancia
con la edad
y la madurez
del niño…
Notas
Notas
Notas
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS
EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN
INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS
EN LA PORNOGRAFÍA
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES